La cremación es la práctica de deshacer un cuerpo humano muerto, quemándolo o sometiéndolo a altas temperaturas, lo que frecuentemente tiene lugar en un sitio denominado crematorio.
En la antigüedad las primeras cremaciones conocidas sucedieron en la zona del litoral mediterráneo en el neolítico, pero declinó durante el establecimiento de la cultura semita, en esa área cerca, del tercer milenio a.C., la cremación fue ampliamente observada como una práctica bárbara en el antiguo oriente próximo y se usaba solamente por necesidad en tiempos de plagas. Los babilonios, de acuerdo a Heródoto, embalsamaban a sus muertos, y los persas zoroástricos castigaban con la pena capital a todo aquel que intentaba la cremación, con una especial regulación para la purificación del fuego profano.
En la edad media la cremación en vida fue usada como parte del castigo a los herejes, y esto no solo incluía arder vivo en la hoguera. Por ejemplo, en 1428 la iglesia católica desenterró el cadáver del traductor inglés John Wyclif (1320-1384) y lo cremó, sus cenizas fueron esparcidas en un río como una forma explícita de castigo póstumo, por negar la doctrina católica de la transubstanciación.
La era moderna el movimiento moderno de cremación comenzó en 1873, con la presentación de una cámara de cremación hecha por el profesor paduano Brunetti en una exposición en Viena. En Gran Bretaña, el movimiento contó con el apoyo del cirujano de la Reina Victoria, Sir Henry Thompson, quien junto con sus colegas fundaron la sociedad de cremación de Inglaterra en 1874. El primero en Estados Unidos fue construido en 1874 por Julius Lemoyne en Pensilvania). La segunda cremación en EEUU fue la de Charles F. Winslow, verificada en Salt 12 Lake City (Utah) en julio de 1877. Los primeros crematorios en Europa fueron construidos en 1878 en Gotha (Alemania) y en Woking (Inglaterra). La primera cremación en gran Bretaña tuvo lugar el 26 de marzo de 1886 (ocho años después de la construcción del crematorio) en Woking.
Normatividad:
Ley General de Salud
(SIC) Artículo 313. Compete a la Secretaría de Salud:
- La regulación sobre cadáveres, en los términos de esta ley.
Artículo 314.- Para efectos de este título se entiende por:
- Cadáver, el cuerpo humano en el que se haya comprobado la pérdida de la vida;
- Destino final, a la conservación permanente, inhumación, incineración, cremación, desintegración e inactivación de órganos, tejidos, células y derivados, productos y cadáveres de seres humanos, incluyendo los de embriones y fetos, mediante prácticas reconocidas y en condiciones sanitarias reguladas y autorizadas por la autoridad sanitaria;
Artículo 348.- la inhumación, cremación o desintegración de cadáveres sólo podrá realizarse con la autorización del oficial del registro civil que corresponda, quien exigirá la presentación del certificado de defunción. Los cadáveres deberán inhumarse, cremarse, desintegrarse, embalsamarse y/o conservarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la muerte, salvo autorización específica de la autoridad sanitaria competente o por disposición del ministerio público, o de la autoridad judicial. Para el caso de cadáveres de personas no identificadas se estará a lo dispuesto en la ley general en materia de desaparición forzada de personas, desaparición cometida por particulares y del Sistema Nacional de búsqueda de personas.
La inhumación, cremación, embalsamamiento o la aplicación de cualquier otro proceso, sea químico o biológico, para la conservación o disposición final de cadáveres sólo podrá realizarse en lugares permitidos por las autoridades sanitarias competentes.
Artículo 348 bis 1.- corresponde a la secretaría de salud emitir disposiciones que prevengan los riesgos sanitarios por la reutilización y destino final de los ataúdes y féretros. Toda reutilización o donación de ataúdes o féretros provenientes de servicios de cremación o desintegración de cadáveres, se hará previo procedimiento de desinfección y aviso a la autoridad sanitaria competente. El establecimiento será responsable de la utilización de productos biodegradables para llevar a cabo dicho procedimiento.
Artículo 348 bis 2.- las autoridades sanitarias locales estarán facultadas para llevar a cabo verificaciones a los establecimientos para constatar el cumplimiento de lo previsto en el artículo anterior. Así mismo, deberán prever programas y mecanismos destinados a la destrucción o reutilización de ataúdes y féretros en condiciones ambientales responsables.
Artículo 349.- el depósito y manejo de cadáveres deberán efectuarse en establecimientos que reúnan las condiciones sanitarias que fije la Secretaría de Salud. La propia secretaría determinará las técnicas y procedimientos que deberán aplicarse para la conservación de cadáveres. (SIC)
Ley de Salud para el Estado de Tamaulipas
(SIC) Artículo 119.- La Secretaría podrá expedir, entre otros, licencias o constancias, según se trate, a saber:
IV.- las funerarias que cuenten con los servicios de embalsamamiento y cremación.
La licencia sanitaria deberá exhibirse en lugar visible del establecimiento.
Artículo 120.- requieren de permiso sanitario:
III.- la inhumación, reacomodo, exhumación y traslado de restos áridos, restos humanos y cadáveres; y la cremación y traslado de cenizas.
Artículo 187.- para los efectos de este título, se entiende por:
XIX.- destino final: la conservación permanente, inhumación, incineración, desintegración e inactivación de órganos, tejidos, células y derivados, productos y cadáveres humanos, incluyendo de los embriones y fetos, en condiciones sanitarias permitidas por la ley general de salud y demás disposiciones aplicables. (sic)