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IMPLEMENTACIÓN DE PROCESOS EN DESINTEGRACIÓN DE CUERPOS

6 mayo 2020
Lic. Juan Benito Bernal Hernández

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La disposición final de cadáveres es considerada como un problema de salud pública que data desde el origen de la creación de la humanidad. Como antecedente, en el siglo IV los romanos realizaban inhumaciones y cremaciones, asimismo surgieron los juegos fúnebres, dando nacimiento a los juegos de  los gladiadores, en honor de la muerte de personas importantes, así como el funeral de las personas pobres, se realizaba con el mínimo ceremonial para dar sepultura digna. En la actualidad el Pleno del Senado detalla que se registran al año en el país cerca de 700,000  fallecimientos, acrecentando en forma alarmante el riesgo sanitario en nuestro país.

Actualmente, el Poder Legislativo aprobó decreto en materia funeraria y estableció providencias para modernizar el destino final, a la conservación permanente, inhumación, incineración, cremación, desintegración e inactivación de órganos, tejidos, células y derivados, productos y cadáveres de seres humanos, incluyendo los de embriones y fetos y ayudar al medio ambiente con medidas sanitarias e higiene que permitirán la desintegración de cadáveres mediante nuevos procesos. El viernes 24 de enero de 2020 el  Diario Oficial de la Federación publico el DECRETO por el que se reforman los artículos 314, 348 y 419; y se adicionan los artículos 348 Bis, 348 Bis 1 y 348 Bis 2 de la Ley General de Salud, en el que se establece el utilizar productos biodegradables en la descomposición de cuerpos.

Reformas a la Ley General de Salud

Artículo 314.- …

(SIC)V. Destino final, a la conservación permanente, inhumación, incineración, cremación, desintegración e inactivación de órganos, tejidos, células y derivados, productos y cadáveres de seres humanos, incluyendo los de embriones y fetos, mediante prácticas reconocidas y en condiciones sanitarias reguladas y autorizadas por la autoridad sanitaria; (SIC)

(SIC)Artículo 348.- La inhumación, cremación o desintegración de cadáveres sólo podrá realizarse con la autorización del oficial del Registro Civil que corresponda, quien exigirá la presentación del certificado de defunción. Los cadáveres deberán inhumarse, cremarse, desintegrarse, embalsamarse y/o conservarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la muerte, salvo autorización específica de la autoridad sanitaria competente o por disposición del Ministerio Público, o de la autoridad judicial. Para el caso de cadáveres de personas no identificadas se estará a lo dispuesto en la Ley General en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas. La inhumación, cremación, embalsamamiento o la aplicación de cualquier otro proceso, sea químico o biológico, para la conservación o disposición final de cadáveres sólo podrá realizarse en lugares permitidos por las autoridades sanitarias competentes.(SIC)

Adiciones a Ley General de Salud

(SIC)Artículo 348 Bis.- Los prestadores de servicios funerarios deberán disponer de recipientes o contendedores de material biodegradable adecuados, que impidan el derrame de líquidos o el esparcimiento de olores, que se colocarán dentro de los ataúdes, en los casos previstos por las autoridades sanitarias. (SIC)

(SIC)Artículo 348 Bis 1.- Corresponde a la Secretaría de Salud emitir disposiciones que prevengan los riesgos sanitarios por la reutilización y destino final de los ataúdes y féretros. Toda reutilización o donación de ataúdes o féretros provenientes de servicios de cremación o desintegración de cadáveres, se hará previo procedimiento de desinfección y aviso a la autoridad sanitaria competente. El establecimiento será responsable de la utilización de productos biodegradables para llevar a cabo dicho procedimiento. (SIC)

(SIC)Artículo 348 Bis 2.- Las autoridades sanitarias locales estarán facultadas para llevar a cabo verificaciones a los establecimientos para constatar el cumplimiento de lo previsto en el artículo anterior. Asimismo, deberán prever programas y mecanismos destinados a la destrucción o reutilización de ataúdes y féretros en condiciones ambientales responsables.(SIC)

(SIC)Artículo 419.- Se sancionará con multa de hasta dos mil veces la Unidad de Medida y Actualización, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 55, 56, 83, 103, 107, 137, 138, 139, 161, 200 Bis, 202, 263, 268 Bis 1, 282 Bis 1, 346, 348, 348 Bis, 348 Bis 1, 350 Bis 6, 391 y 392 de esta Ley. (SIC)

 

Bibliografía:

Periódico La Vanguardia de fecha 17/06/2009.

Diario Oficial de la Federación

El Funerario Digital de fecha 26 de diciembre de 2019.

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