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Legislación Sanitaria Relativa al Embalsamamiento

14 febrero 2013
Dr. José Luis Zapata García

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El objetivo de este artículo es revisar y comentar algunas disposiciones de la legislación sanitaria, relacionados al establecimiento y operación de las empresas funerarias.

Se consideran en este tema las últimas reformas hechas por el Poder Legislativo Federal al respecto, destacando las de mayor relevancia para aquellas personas que prestan servicios funerarios. Dichas normas legales son las siguientes:

 1.- Con relación a la protección de la salud.

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Articulo 4º.

“… Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.”

 

Ley General de Salud, título primero, disposiciones generales, capítulo único

Artículo 1o.- La presente ley reglamenta el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona  en los términos del Artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece  las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y la concurrencia de la Federación y las  entidades federativas en materia de salubridad general. Es de aplicación en toda la República y sus disposiciones son de orden público e interés social”.

Comentario:

La importancia de los artículos arriba mencionados, radica en que el proceso de trabajo que realizan las empresas funerarias con el manejo de cadáveres implica aspectos de  higiene y salud comprendidos en el tema de salubridad general, por tanto sujetas a esas disposiciones de la legislación sanitaria vigente.

 

2.- Con relación a los cadáveres.

 

El Capítulo V de cadáveres, de la Ley General de Salud, señala en sus  artículos más importantes:

“Artículo 346.- Los cadáveres no pueden ser objeto de propiedad  y siempre serán tratados con respeto, dignidad y consideración.

Artículo 347.- Para los efectos de este Título, los cadáveres se clasifican de la siguiente manera:

I. De personas conocidas, y

II. De personas desconocidas.

Los cadáveres no reclamados dentro de las setenta y dos horas posteriores a la pérdida de  la vida y aquellos de los que se ignore su  identidad serán considerados como de  personas desconocidas.

Artículo 348.- La inhumación o incineración de cadáveres sólo podrá realizarse con la autorización del oficial del Registro Civil que corresponda, quien exigirá la presentación del certificado de defunción.

Los cadáveres deberán inhumarse, incinerarse o embalsamarse dentro de las cuarenta y ocho  horas siguientes a la muerte, salvo autorización específica de la autoridad sanitaria competente o por disposición del Ministerio Público, o de la autoridad judicial.

La inhumación e incineración de cadáveres sólo podrá realizarse en lugares permitidos por las

Autoridades sanitarias competentes”.

Comentario:

Más adelante se mostrará los aspectos que se modificaron sobre estos aspectos, mediante la suplencia del artículo 100 por el artículo 348  de la Ley General de Salud.

 

3. Sobre el depósito y manejo de cadáveres.

 

“Artículo 349.- El depósito y manejo de cadáveres deberán efectuarse en establecimientos que reúnan las condiciones sanitarias que fije la Secretaria de Salud.”

La propia Secretaría determinara las técnicas y los procedimientos que deberán aplicarse para la conservación de cadáveres.

 Comentario:

Las condiciones sanitarias para tener una sala de tanatopraxia serían las siguientes:

1.- Sala de construcción de material de aproximadamente 4 x 5 m.

2.- Puerta corrediza de 1.50 m.

3.- Buena ventilación.

4.- Iluminación adecuada.

5.- Piso antiderrapante.

6.- Paredes tapizadas de azulejo.

7.- Piso y azulejo color blanco para mejor visibilidad.

8.- Mesa de acero inoxidable con tarja.

9.- Llaves normales.

10.- Lámpara quirúrgica.

11.- Purificador de aire ozono ó extractor de gases.

12.- Contratación de empresa para residuos peligrosos biológico-infecto contagiosos (RPBI).

13.- Instrumental quirúrgico para la tanatopraxia.

a) Bomba de inyección con manómetro en libras

b) Hidroaspirador o electroaspirador

c) Trocar

d) Dren

e) Cánula arterial

f) Llave de paso

g) Pinza arterial

h) Separadores

i) Soporte occipital

j) Martillo

k) Inyector de cavidad

l) Pinzas de Allis, mosco y de campo

m) Tijeras

n) Hilo

o) Formadores de ojos, boca y tapones de trocar

p) Cera, guantes, algodón, maquillaje, etc.

14.-  Químicos arteriales, de cavidad, co y preinyectores, germicidas, etc.

15.-  Regadera y botiquín.

16.- Fumigación una vez al mes.

17.- Drenaje adecuado.

18.- Aplicación de hipoclorito en fluidos y drenaje.

 

4. Sobre la conservación de los cadáveres.

 

El embalsamamiento proviene del prefijo “en” (dentro) y de la palabra “bálsamo” (liquido vegetal que contiene resinas, alcohol, esteres y ácidos aromáticos). Por lo tanto, podemos definir al embalsamamiento como la preservación del cadáver a través de medios físicos, químicos y anatomo-quirúrgicos de acuerdo al diagnóstico de muerte

Por su parte, en la edición anterior de la Ley General de Salud se definió el embalsamamiento como la inyección intra-vascular de soluciones antisépticas. La anterior es todavía una definición incompleta en relación a la que dimos en el párrafo anterior.

 

5. Sobre el tanatopractor.

La palabra Tanatopraxia se deriva de thanatus (muerte) y de praxis (practica). Esta práctica comprende diversos procedimientos técnicos quirúrgicos que tienen como objetivo embalsamar, esterilizar, tener cuidados estéticos, así como restauraciones faciales o reconstrucciones del tronco del cadáver, teniendo la finalidad de solucionar un problema de salud para una adecuada presentación del cadáver.

Debemos precisar que el embalsamamiento es un complemento de lo que es una tanatopraxia .

La Ley General de Salud actualizada señala que la certificación de un tanatopractor debe de estar dada por una institución educativa competente con REVOE ante la Secretaría de Educación Pública y se supone que dichas instituciones enseñaran cuales son los procedimientos para la conservación de cadáveres de muerte natural así como de muerte violenta. De esta manera  el alumno asimilará lo que es un embalsamamiento.

En la actualización de la Ley General de Salud el artículo 79, suplió al 71. Esta decía:

“Fracción I.- Los médicos con titulo  legalmente expedido y registrado por las autoridades educativas competentes.

Fracción II Los técnicos o auxiliares en embalsamamiento que cuente con diplomas legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.

Fracción III.- Las demás personas expresamente autorizadas por la Secretaría.”

Como se observa el artículo 79, solamente conserva la fracción II del artículo anterior por lo que estimamos que desaparece la fracción I y III.

Por otra parte, en el Título IV, artículo 79, sobre de Recursos humanos para lo servicios de salud en el capítulo I de profesionales, técnicos y auxiliares, se establece lo siguiente:

“Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la medicina, odontología, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería, trabajo social, química, psicología, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología, patología y sus ramas, y las demás que establezcan otras  disposiciones legales aplicables, se requiere que los títulos profesionales o certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.”

…”Para el ejercicio de actividades técnicas y  auxiliares que requieren conocimientos específicos  en el campo de la medicina, odontología,  veterinaria, enfermería, laboratorio clínico,  radiología, terapia física, terapia ocupacional, terapia de lenguaje, prótesis y ortesis, trabajo social, nutrición, citotecnología, patología, bioestadística, codificación clínica, bioteríos, farmacia, saneamiento, histopatología, embalsamamiento y sus ramas, se requiere que los diplomas correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.”

Comentario:

Es preciso mencionar que la Fracción I del artículo 100 de la Ley General de Salud anterior señalaba que requieren permiso sanitario, los responsables de los establecimientos e instituciones que realicen actos de disposición de  órganos, tejidos y sus derivados, productos y cadáveres.

 De acuerdo a lo anterior, las siguientes fracciones precisan en qué casos y quiénes deben contar con un permiso sanitario:

 La fracción II, señalaba que se requiere permiso sanitario para la internación, en el territorio nacional, de órganos, tejidos y cadáveres de seres humano. La fracción IV, señalaba que también se requiere permiso sanitario para el traslado de cadáveres o de restos áridos de una entidad federativa a otra o al extranjero. La fracción V, establecía como necesario este permiso para el embalsamamiento. Y la fracción VI, agregaba lo requería en la inhumación o cremación de cadáveres durante las primeras 12 horas posteriores al fallecimiento y después de las 48 horas de ocurrido éste.

 La fracción VI,  del artículo 100 antes mencionado, es suplido por el artículo 348 en el Capítulo V de Cadáveres, que dice lo siguiente:

“La inhumación o incineración de cadáveres solo podrá realizar con la autorización del oficial del registro civil que corresponda, quien exigirá la presentación del certificado de defunción.

Los cadáveres deberán inhumarse, incinerarse o embalsamarse dentro de las 48 horas siguientes a la muerte, salvo autorización específica de la autoridad sanitaria competente o por disposición del ministerio público, o de la autoridad judicial.

La inhumación e incineración de cadáveres solo podrá realizarse en lugares permitidos por las autoridades sanitarias competentes”.

Comentario:

Es indispensable que quienes realzan actividades sobre embalsamamiento tengan presente que según el artículo 348 de que los cadáveres podrán, inhumarse, incinerarse o embalsamarse dentro de las 48 horas siguientes a la muerte, y cuando desaparece, las primeras 12 horas posteriores al fallecimiento y después de las 48 horas ocurrido éste.

 

6. Sobre los responsables de establecimientos que dispongan cadáveres y órganos.

El artículo 101, señalaba que “los responsables a que se refiere la fracción I del artículo anterior, deberán reunir los siguientes requisitos:

 1.- Contar con título profesional de médico cirujano, y

2.- Tener experiencia en la actividad o servicio a que el establecimiento se dedique.

Comentario:

En la ley General de Salud actualizada el artículo 375  del Título décimo sexto autorizaciones y certificados, capítulo I sobre autorizaciones, suple a los artículos 100 y 101 de la Ley General de Salud anterior, donde la fracción I del artículo 100 se derogó, requiriendo solamente permisos de sanidad la fracción V, donde dice que la internación de cadáveres de seres humanos en el territorio nacional y su traslado al extranjero y el embalsamamiento requieren de permiso sanitario.

Los permisos a que se refiere este artículo solo podrán ser expedidos por la Secretaría de Salud, con excepción de los casos previstos en las fracciones II y V en lo relativo al embalsamiento.

“Artículo 350.  Las autoridades sanitarias competentes ejercerán el control sanitario de las personas  que se dediquen a la prestación de servicios funerarios. Así mismo, verificarán que los locales en que se presten los servicios reúnan las condiciones sanitarias exigibles en los términos de los reglamentos  correspondientes.

Artículo 350 bis.- La Secretaría de Salud determinará el tiempo mínimo que han de permanecer los  restos en las fosas. Mientras el plazo señalado no concluya, sólo podrán efectuarse las exhumaciones que aprueben las autoridades sanitarias y las ordenadas por las judiciales o por el Ministerio Público, previo el cumplimiento de los requisitos sanitarios correspondientes.

Artículo 350 bis 1.- La internación y salida de cadáveres del territorio nacional sólo podrán realizarse,  mediante autorización de la Secretaría de Salud o por orden de la autoridad judicial o del Ministerio  Público.

En el caso del traslado de cadáveres entre entidades federativas se requerirá dar aviso a la autoridad sanitaria competente del lugar en donde se haya expedido el certificado de defunción.

Artículo 350 Bis 7. Los establecimientos en los que se realicen actos relacionados con cadáveres de seres humanos deberán presentar el aviso correspondiente a la autoridad sanitaria de la entidad federativa competente en los términos de esta Ley y demás disposiciones generales aplicables, y contarán con un responsable sanitario que también deberá presentar aviso”. 

“…Título décimo sexto, autorizaciones y certificados
Artículo 368.- La autorización sanitaria es el acto administrativo mediante el cual la autoridad sanitaria competente permite a una persona pública o privada, la realización de actividades relacionadas con la salud humana, en los casos y requisitos y modalidades que determina esta ley y demás disposiciones generales aplicables.

Las autorizaciones sanitarias tendrán el carácter de licencias, permisos, registros o tarjetas de control sanitario.

Artículo 369.- Las autorizaciones sanitarias serán otorgadas por la Secretaría de Salud o por los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables

Artículo 374.- Los obligados a tener licencia sanitaria deberán exhibirla en lugar visible del establecimiento”.

“Artículo 375.- Requieren de permiso:

…V. La internación de cadáveres de seres humanos en el territorio nacional y su traslado al extranjero, y el embalsamamiento;

…Los permisos a que se refiere este Artículo sólo podrán ser expedidos por la Secretaría de Salud, con excepción de los casos previstos en las fracciones II y V en lo relativo al embalsamamiento.”

Comentario:

El orden que asigne en este texto, a los artículos de la Ley General de Salud, relacionados a las disposiciones para el control sanitario en el manejo, conservación y disposición de cadáveres obedece solo a propósitos de exposición más didáctica para quienes trabajan en a la prestación de servicios funerarios.

 

Fuentes:
Ley General de Salud actualizada.
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/142.pdf
(consultada el 15 de enero de 2013)

Ley General de Salud edición 1984.
http://www.cem.itesm.mx/derecho/nlegislacion/federal/150/1.htm
(consultada 6 de enero 2013)

Autor

  • Dr. José Luis Zapata García

    Egresado de Medicina y ex-Perito Médico Forense en Tamaulipas, ha sido una figura destacada en la industria funeraria desde 1989. Fundador de Capillas del Recuerdo - Casa Funeraria y Químicos Zapata, ahora DOSER Soluciones para Embalsamar, también es el creador de la Revista NovusFunerario y del Instituto Educativo Enlaces del Noreste (IEEN), una universidad para Directores Funerarios y Embalsamadores. Como embalsamador certificado en el Estándar 804 de Embalsamamiento de Cadáveres, se dedica a la evaluación con fines de certificación. Además, es un conferencista y escritor reconocido en su campo.

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