Del latín in (en) y humus (tierra).
Acción y efecto de inhumar, de enterrar un cadáver. En consecuencia, cualquier otro destino que se dé a los cadáveres (bóveda, nicho o cremación) no entrará dentro del concepto estricto de inhumación. Jurídicamente, este vocablo no tiene otro interés que el derivado de la prohibición del enterramiento sin que se hayan cumplido determinados requisitos establecidos, ya sea por las autoridades sanitarias, por las municipales, tales como transcurso de determinado número de horas desde el fallecimiento hasta el sepelio, necesidad de un certificado médico de defunción y autorización que, con conocimiento de éste, expida el encargado del Registro Civil o del organismo oficial a quien corresponda esa función. Si el fallecimiento se hubiese ocasionado a consecuencia de un hecho cierto o presuntamente delictivo o de dudoso origen, se requiere orden judicial, expedida después de practicadas sobre el cadáver las diligencias oportunas, entre ellas la de autopsia (v.) Toda inhumación realizada sin cumplir esos requisitos puede ser motivo de responsabilidad, incluso de orden penal, para quien la realice.
Inhumación ilegal
La practicada con contravención de las leyes o reglamentos que regulen el tiempo, sitio y demás formalidades que han de observarse para proceder al enterramiento de los muertos, o al traslado de sus restos de un lugar a otro. La pena señalada en el art. 339 del Código Penal especialmente es multa y arresto mayor. La redacción de este artículo, que señala la pena y no detalla la infracción, constituye típico ejemplo de ley en blanco
(Fragmento del artículo que se publica en NOVUS FUNERARIO Nº8, ya en circulación)